En tres dictámenes, la Corte Constitucional (CC) ha determinado que la ausencia temporal o definitiva de quien ocupe la Presidencia y Vicepresidencia de la República se puede configurar por enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que impida ejercer la función durante un periodo máximo de tres meses, o licencia concedida por la Asamblea Nacional.
Descartó que los dos tipos de ausencias se configuren por otras causas, “situaciones similares” u “otras previstas en un texto o en la ley”.
De abrir ese camino, apuntó la magistratura, “se dejaría abierta la puerta para que un presidente o vicepresidente de la República sea suspendido o destituido por funcionarios por una cantidad indeterminada de mecanismos y causales no previstos expresamente en la Constitución, ya que estos podrían crearse y regularse, en cualquier momento, por normas infraconstitucionales”.
Entre diciembre y enero pasado, la Corte Constitucional resolvió una consulta de constitucionalidad de norma, una acción de inconstitucionalidad y otra acción de interpretación, por dudas en los mecanismos para determinar la ausencia temporal o definitiva de quien ejerza la Vicepresidencia de la República.
Estas acciones ante la Corte se han dado en la línea del distanciamiento entre el presidente Daniel Noboa Azín y la vicepresidenta Verónica Abad desde el inicio de este periodo de Gobierno y se ahondó con la campaña electoral de los comicios generales de la primera vuelta del 9 de febrero, en las que el mandatario participó y se encamina hacia la segunda vuelta del 13 de abril.
Con esos antecedentes, el 27 de febrero de 2025, un juez del Tribunal Contencioso Electoral (TCE), Guillermo Ortega Caicedo, despejó una vía para que se configure la ausencia temporal o definitiva de la mandataria.
El juez aceptó una denuncia por violencia política de género de la ministra de Relaciones Exteriores, Gabriela Sommerfeld, en contra de Verónica Abad y la sancionó a pagar una multa por 30 salarios ($ 14.500) y la suspensión de sus derechos de participación por dos años.
Esta sanción está contemplada en el artículo 279 del Código de la Democracia que tipifica a la violencia política como una infracción muy grave que, de ser probada, impone una multa desde 21 salarios hasta 70, la destitución o suspensión de derechos de participación desde dos hasta cuatro años.
Ortega no sancionó con la destitución, pero, entre otras disposiciones, pide la notificación de su sentencia al Ministerio del Trabajo para que registre la inhabilidad para ejercer cargo público de Verónica Abad, por la pérdida de sus derechos de participación.
En el fallo —que es de primera instancia— no se alude a los dictámenes de la Corte Constitucional. Aunque en su razonamiento sobre la proporcionalidad de la sanción describió que el fin es hacer un llamado de atención contundente a la sociedad, en particular a los funcionarios de recurrir a los estereotipos de género y violencia verbal para descalificar a una mujer.
En cuanto a la suspensión de los derechos de participación, Guillermo Ortega esgrimió que se trata de resguardar el bien jurídico, la igualdad política y la no discriminación. Y la multa por $ 14.500 se basó en la capacidad económica de Abad y su condición jerárquica.
Su fallo es sujeto de recursos horizontales como la aclaración y ampliación; y, la apelación para que resuelva el pleno de cinco jueces. Si Abad apela, el pleno podrá ratificar lo dispuesto por Ortega o modificar el pronunciamiento.
El constitucionalista Aldrín Gómez explicó que la CC ha determinado que no se puede separar al presidente y vicepresidente por razones distintas a las contempladas en la Constitución.
Si bien, la sanción electoral no dictó la destitución, lo que hizo “es suspenderle los derechos políticos y remitir al Ministerio del Trabajo para que le registre una inhabilidad, que provocará que no pueda ejercer el cargo y comience a configurarse, cuando la sentencia esté en firme, una ausencia temporal que llegará a ser la definitiva”.
En esa línea, el jurista percibe que de cierto modo se está separando del cargo a Abad “a través de un procedimiento establecido en una norma infraconstitucional (el Código de la Democracia) y por una autoridad distinta a lo que dice la Constitución”.
Entre los dictámenes que la Corte emitió está el del 5 de diciembre de 2024, 2-24-IC, que respondió a la Asamblea Nacional de una acción de interpretación sobre los artículos 146, 150 y 154 de la Constitución.
El 20-24-CN del 9 de enero, que absolvió una consulta de norma planteada por un Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que tramita una acción de protección de la vicepresidenta Verónica Abad en contra de un sumario administrativo que le inició el Ministerio del Trabajo.
Y, el 1-25-IN del 3 de febrero, en el que se declaró la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos 500 y 505 emitidos por el presidente Noboa en los que encargó por varios días la Presidencia a Cynthia Gellibert, su secretaria de la Administración, a la que nombró vicepresidenta también por decreto ejecutivo para hacer campaña por su candidatura a la Presidencia.
Las inquietudes versaron sobre el artículo 146 de la Constitución que ordena que, en caso de ausencia temporal en la Presidencia lo reemplazará quien esté en la Vicepresidencia. La ausencia temporal se considera a la enfermedad y otra circunstancia de fuerza mayor que impida ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses o por la licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En el artículo 149 se establece que quien esté en la Vicepresidencia cumplirá los mismos requisitos y estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones que rigen para el presidente de la República.
En tanto que el artículo 150 determina que en caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia corresponderá el reemplazo al ministro de Estado que sea designado por el presidente.
Las causas de ausencia temporal para la Vicepresidencia son las mismas de la Presidencia y, en caso de ausencia definitiva de quien ocupa la Vicepresidencia, la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes elegirá un reemplazo de una terna presentada por el jefe de Estado.
Sobre este marco jurídico, el pleno de la Corte Constitucional coincidió en un hecho: que las causales son “claramente taxativas (no admite discusión)”, respecto del artículo 146.
Es decir, la enfermedad, fuerza mayor o licencia, corresponden a una enumeración “cerrada que no permite incluir otros supuestos distintos a los allí previstos”.
El espíritu del constituyente, reflexiona la CC, fue dar el estatus constitucional del mandatario para otorgarle una estabilidad clara en su cargo; evitar las expresiones ejemplificativas al enumerar causales, por lo que no se admiten otras.
Con ello, se advierte que el artículo 146 no hace expresiones ejemplificativas o concesiones como “entre otras causas”, “situaciones similares” u “otras previstas en este texto o en la ley”.
No hay posibilidad de que exista otra causal, evento, circunstancia o decisión que suspenda de manera directa al presidente de la República de su cargo y esto se amplía a la figura del vicepresidente de la República.
En noviembre de 2024, el Ministerio del Trabajo, después de sustanciar un sumario administrativo, sancionó a la vicepresidenta Verónica Abad con la suspensión de su cargo por 150 días (cinco meses), por no haberse presentado en Ankara (Türkiye) antes del 1 de septiembre para cumplir con sus funciones de embajadora de Ecuador en Israel que le encargó el mandatario.
Abad presentó una acción de protección cuando inició el procedimiento y un Tribunal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha antes de resolver consultó a la CC si un sumario puede ser una vía para sancionar a un vicepresidente.
La Corte aclaró que este tipo de escenarios “de ninguna forma podría extenderse para sostener qué sanciones impuestas en sumarios administrativos puedan enmarcarse en la causal de ausencia temporal o definitiva de fuerza mayor para el presidente y vicepresidente de la República”.